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Investigación Ítalo Sifuentes Alemán
Proclamada la independencia nacional el 28 de julio de 1821, el 4 de agosto el libertador José de San Martin emitió un decreto designando presidente del departamento de Lima a José de la Riva Agüero, estableciendo sus funciones y atribuciones, y la capital peruana como su residencia. Este limeño, en 1823, fue el primer peruano en tener el cargo de presidente del Perú. Pero esa es otra historia que tiene muchas novedades. Volviendo a 1821, vale indicar que la norma que lo nombró presidente de Lima fue suscrita también por Juan García del Río, secretario de Estado y de Relaciones Exteriores del protectorado de San Martín. La designación Riva Agüero tuvo como base en las disposiciones contempladas en el Reglamento Provisional, que el 12 de febrero de ese año el libertador había expedido en su cuartel general de Huaura. A continuación, se comparte estos dos históricos dispositivos legales:
Lima, 4 de agosto de 1821:
“Consecuente con el Reglamento Provisional expedido en Huaura a 12 de febrero de este año, y estando ya libres de la dominación española la capital del Perú y demás pueblos situados al sur de ella hasta la Nasca, he venido en decretar lo que sigue:
1. Los partidos del Cercado de la Capital, Yauyos, Cañete, Ica, y el gobierno de Huarochirí formarán uno de los departamentos libres del Perú, bajo la denominación de Departamento de la Capital.
2. El coronel don José de la Riva Agüero está nombrado presidente del Departamento de Lima; y deberá tener su residencia en la Capital.
3. Las atribuciones del mencionado presidente son las mismas que están designadas a los de los demás departamentos por el Reglamento provisional de 12 de febrero último.
4. El referido reglamento se imprimirá en la Gaceta de Gobierno a continuación de este decreto, para que llegue la noticia de todos”.
Huaura, 12 de febrero de 1821:
“Reglamento Provisional:He resuelto establecer el siguiente Reglamento, usando de las facultades que en mi residen, y consultando el derecho que tienen los pueblos al establecimiento de aquellas reglas de que penden el orden y la seguridad general, el cual debe emanar en todas circunstancias de la suprema autoridad que existe de hecho, declaro y establezco lo siguiente:
1. El territorio que actualmente se halla bajo la protección del Ejército Libertador, se dividirá en cuatro Departamentos, comprehendidos en estos términos:
– Los partidos del Cercado de Trujillo, Lambayeque, Piura, Cajamarca, Huamachuco, Pataz y Chachapoyas formarán el departamento de Trujillo con las doctrinas de su dependencia.
– Los de Tarma, Jauja, Huancayo y Pasco formarán el departamento de Tarma.
– Los de Huaylas, Cajatambo, Conchucos, Huamalíes y Huánuco formarán el departamento de Huaylas.
– Los de Santa, Chancay y Canta formarán el departamento denominado de la Costa.
2. En cada sección de estas, habrá un Presidente de Departamento. La residencia de los dos primeros será en Trujillo y Tarma, la del tercero en Huaraz, y la del cuarto en Huaura.
3. Los jefes de Partido que antes se denominaban subdelegados, se llamarán gobernadores, y ejercerán las mismas funciones de aquellos. En los pueblos de cada partido habrá un teniente gobernador que recibirá inmediatamente las órdenes del gobernador del partido y este el del presidente del departamento.
4. Sus atribuciones serán las siguientes. Podrá proponer la creación de nuevos cuerpos de Milicias, arreglar su economía interior, y hacer las propuestas de Oficiales a la Capitanía General.
5. Conocerá en todas las causas civiles, y criminales que por derecho correspondían a los gobernadores intendentes en los misinos términos que hasta aquí, consultando el dictamen del asesor del departamento en los casos prevenidos por las leyes, y remitiéndolas para su aprobación al capitán general.
6. Conocerá exclusivamente en las causas de hacienda, sujetándose al dictamen de su asesor en los asuntos contenciosos.
7. En cada departamento habrá un agente fiscal con quien se entenderán las instancias en que se interese el erario público: también será de su resorte el promover la prosperidad y aumento de este ramo, y vigilar sobre la conducta de los empleados, entablar acciones contra ellos en caso necesario e informar sobre las medidas que convenga tomar para el aumento y conservación de la riqueza pública.
8. De las sentencias pronunciadas por los presidentes de los departamentos en los asuntos contenciosos de hacienda, habrá un grado de apelación al Tribunal que se indicara luego.
9. En las causas civiles, y criminales entre partes del fuero común, se observarán sin alteración las leyes y ordenanzas del Perú, con la sola diferencia de que los recursos que antes se dirigían a los llamados intendentes y subdelegados, se harán en lo sucesivo a los presidentes de los departamentos, y gobernadores de los partidos.
10. Se establecerá una Camara de Apelaciones en el Departamento de Trujillo, compuesta de un presidente, dos vocales y un Fiscal, que permanecerán en sus destinos, mientras duren sus buenos servicios, en los actos oficiales tendrá el tratamiento de Excelencia.
11. Luego que se instale este Tribunal, formara el Reglamento para su método interior, que me remitirá para su aprobación, y propondrá los demás empleados subalternos que considere absolutamente necesarios para la expedición de los negocios.
12. Sus atribuciones serán las siguientes: conocerá en todas las causas y саsos que antes conocían las denominadas audiencias, con la sola restricción de no entender en las causas de mayor cuantía, reputándose por tal la que pase del valor de quince mil pesos, cuyo conocimiento se reserva a los tribunales que establezca el Gobierno Central que se forme en el Perú.
13. Las alzadas en las causas de hacienda, se llevarán de todos los departamentos a la Junta Superior de Hacienda, compuesta de la Cámara de Apelaciones, y dos ministros del Tesoro público. El Fiscal de la Cámara llenará las mismas funciones que hasta aquí.
14. Los recursos conocidos en el derecho por de injusticia notoria, se interpondrán a la capitanía general, en atención a las circunstancias y se decidirán por las leyes existentes con dictamen del auditor general.
15. Por regla general se establece que mientras duren las actuales circunstancias, todas las causas de infidencia, traición, espionaje, o atentado contra el orden y autoridades constituidas serán privativamente del conocimiento de la capitanía general, a cuya disposición deberán remitirse los reos, con las correspondientes sumarias, formadas por el juez del distrito para su decisión, conforme a las leyes.
16. El derecho del Patronato queda reasumido en la capitanía general, y el de vicepatronato en los presidentes de los departamentos.
17. La jurisdicción eclesiástica se administrara como hasta aquí, con estricta sujeción al derecho común canónico.
18. Todas las leyes, ordenanzas y reglamentos que no estén en oposición con los principios de libertad e independencia proclamados, con los decretos expedidos desde el ocho de setiembre anterior, y con lo establecido en el presente, quedan en su fuerza y vigor mientras no sean derogados, o abrogados por autoridad competente.
19. Todos los funcionarios públicos serán responsables a un juicio de residencia, que se seguirá por una comisión especial nombrada al efecto por la capitanía general en los casos de gravedad y transcendencia.
20. Por un decreto particular, se establecerán los sueldos que deban gozar todos los empleados de nueva creación, y los distintivos correspondientes al rango de los magistrados de un pueblo libre.
Dado en el Cuartel General de Huaura, a 12 de febrero de 1821: Segundo de la Libertad del Perú, y Cuarto Aniversario de la Batalla de Chacabuco. José de San Martin. Bernardo Monteagudo, secretario de Guerra y Marina. Juan García del Rio, secretario de Gobierno y Hacienda”.
