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En junio de 1821 en España los diputados americanos proponen a Lima como sede de las reuniones de Perú, Chile y Buenos Aires

Investigación: Ítalo Sifuentes Alemán

En 1821, el 25 de junio, los diputados americanos de Ultramar presentaron a las cortes españolas diversas propuestas para la pacificación de América ante los diversos movimientos independentistas. Se vivía en esa época el llamado Trienio Liberal (1820-1823), en el que, rigiendo la Constitución de Cádiz de 1812, gobernaban el Parlamento y el rey Fernando VII. Ese día, en la sesión se abordó “Estado actual de las provincias de que son representantes y medios convenientes para su definitiva pacificación”, documento en el que los parlamentarios plasmaron diversas iniciativas.

Los diputados americanos de Ultramar elaboraron dicho documento con quince capítulos, de los cuales compartimos los cinco primeros. A propuesta de los diputados, se redactó: “habrá tres secciones de Cortes en América, una en la septentrional y dos en la meridional”, una de las cuales está conformada por Perú, Buenos Aires y Chile.

En el tercer artículo se propone a Lima como capital sede de las reuniones de estos tres países, pudiendo ser cambiada solo si así lo acordaban sus respectivos poderes ejecutivos.

La propuesta lleva la firma de más de veinte diputados americanos, entre ellos peruanos que habían sido elegidos durante el virreinato, para el periodo 1820-1822: Nicolás Fernández Piérola, Miguel Lastarria Villanueva y Antonio Javier Moya.  

A continuación, se comparten los cinco artículos:

“1º. Habrá tres secciones de Cortes en América, una en la septentrional y dos en la meridional: la primera se compondrá de los diputados de toda la Nueva España, inclusas las provincias internas y Guatemala. Las dos secciones de la América meridional comprenderán una de ellas el nuevo reino de Granada, y las provincias de Tierra Firme, y la otra el Perú, Buenos Aires y Chile.

2º. Estas secciones se reunirán en los tiempos señalados por la Constitución para las Cortes ordinarias, gobernándose en todo con arreglo a lo prescrito parra estas, y tendrán en su territorio la misma representación legal, y todas las facultades que ellas, exceptuando la 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª que se reservan a las Cortes generales; la parte de la 7ª relativa a aprobar los tratados de alianza ofensiva y la 2ª parte de la facultad 22ª.

3º Las capitales en donde por ahora se reunirán estas secciones serán las siguientes: la sección de Nueva España se juntará en Méjico: la del nuevo reino de Granada y Tierra Firme en Santa Fé; y la del Perú, Buenos Aires, y Chile en Lima. Si las secciones, de acuerdo con el poder ejecutivo de aquellos países, tuvieren por conveniente mudar el asiento de gobierno, podrán escoger el punto que les parezca más conveniente.

4º Habrá en cada una de estas divisiones una delegación, que ejercerá á nombre del Rey el poder ejecutivo.

5º Estas delegaciones se depositarán cada una de ellas en un sujeto nombrado libremente por S. M. entre los más distinguidos por rus relevantes cualidades, sin que se excluyan las personas de la familia real: este delegado será removido a voluntad de S. M., será inviolable respecto de las secciones de Cortes de aquellos países, y solo responderá de su conducta a S. M. y a las Cortes generales: los ministros de esta delegación serán responsables a las secciones de Cortes respectivas con arreglo a la Constitución.

Madrid 24 de junio de 1821”.

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