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Pro fondos para rescatar Tacna y Arica: en 1896 el presidente Piérola decretó el estanco de la sal

Investigación Ítalo Sifuentes Alemán

En la Casa de Gobierno, el 11 de enero de 1896, el presidente Nicolás de Piérola rubricó la norma de creación del Estanco de la Sal, dispositivo legal que el día 8 de ese mes aprobó el Senado de la República y la Cámara de Diputados, cuyo presidente era Manuel Pablo Olaechea, y Ramón A. Chaparro, segundo vicepresidente, respectivamente. Se comparte acá los trece artículos de dicha norma:

Art. 1º Estáncase la sal en el territorio de la República y, en su consecuencia, quedan prohibidos, desde la promulgación de la presente ley, la importación y exportación de este artículo por toda otra persona que no sea el Estado.

Art. 2º Tampoco será permitida la venta de la sal para el consumo interior, sino por el Fisco, desde que se hallen establecidas las oficinas a que se refiere el artículo 5º de esta ley.

Art. 3º Desde la promulgación de la presente ley no serán denunciables las minas, criaderos, yacimientos de sal y pozos de agua salada en el territorio peruano.

Art. 4º El Estado comprará la sal de salinas explotadas por particulares a los precios que se fijarán oportunamente por decreto especial, tomando por base el costo de producción, con más hasta un veinte por ciento, como beneficio para el explotador.

Art. 5º El Estado venderá la sal para el consumo y la exportación, estableciendo para lo primero las oficinas respectivas en todas las capitales de departamento y provincia y demás poblaciones que juzgue conveniente.

Art. 6º Los precios de venta de la sal serán fijados por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las condiciones de las industrias a las que puede afectar el impuesto y que son acreedoras a la protección del Estado; y el costo de trasporte de la sal, de los lugares de producción a los de consumo.

Art. 7º El Estado pagará a las corporaciones que hoy perciben renta proveniente de salinas, una cantidad igual a la que hoy reciben, siempre que reasuma la explotación de éstas.

Art. 8º Hará igualmente con los arrendatarios de las salinas los equitativos para indemnizarles el lucro cesante en el periodo de sus contratos; bajándose como base de la indemnización, hasta un veinte por ciento de la suma que paguen por merced conductiva, a menos que prefieran continuar la explotación por su cuenta, vendiendo sus productos al Estado, conforme el artículo 4º de esta ley.

Art 9º El Poder Ejecutivo dictará el reglamento respectivo, con et objeto do asegurar y vigilar el cumplimiento de esta ley. Al efecto queda autorizado para imponer multas hasta veinte centavos por kilógramo de sal tomada a los contraventores, además de la perdida de la mercadería y sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el contrabando sorprendido.

Art. 10 El Gobierno dictará las medidas oportunas para que los tenedores de la sal presenten nota exacta de las existencias que tengan, tanto de la nacional como de la extranjera en sus depósitos, almacenes y lugares de venta. Estas existencias serán compradas por el Estado, pagándolas al contado a precio de costo, más un diez por ciento como utilidad para el tenedor. Igualmente, comprará bajo las mismas condiciones la sal que se encuentre en camino, destinada a la importación, así como la que deba exportarse en cumplimiento de contratos ajustados.

Art. 11. Si la implantación del estanco ofrece dificultades y perjuicio del Gobierno, queda autorizado por la presente ley para fijar un derecho a la sal, que se consuma o exporte, dictando para este fin los reglamentos que fuesen necesarios.

Art. 12. El Ejecutivo dará cuenta a la próxima legislatura ordinaria del uso que hiciese esta autorización, presentando una memoria especial y detallada de todo lo concerniente a este ramo, y si, en virtud del establecimiento del estanco, celebrase algún contrato sobre él, no podrá extenderlo por mayor plazo que el de dos años, a partir del 1º de enero de1896. Tampoco le será permitido subastar la administración del impuesto.

Art. 13. El producto del Estanco o contribución creada рог esta ley se invertirá única y exclusivamente en el rescate de Tacna y Arica.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso en Lima a los ocho días del mes de enero de 1896. Manuel Pablo Olaechea, Presidente del Senado. Ramón A. Chaparro, 2° Vicepresidente de la Cámara de Diputados. Federico Philipps, Senador Secretario. Edmundo Seminario y Aramburú, Diputado Secretario. Excmo. Señor Presidente de la República. Por tanto: mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a 11 de enero de 1896. Nicolás de Piérola”.

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