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El 31 de agosto de 1822, José de San Martín aprobó y publicó el reglamento de la Biblioteca Nacional, institución cultural que por decreto había creado el 28 de agosto de 1821 y que, con casi doce mil volúmenes, fue inaugurada el 17 de setiembre de 1822. Tres días después el Libertador anunció que se marchaba del Perú. El 21 de setiembre ya estaba en Ancón, a bordo del Belgano
Rubricado en el Palacio Protectoral en Lima, el reglamento de la Biblioteca Nacional nació con 19 artículos, que acá compartimos
En ese reglamento se estableció que: «Dos Bibliotecarios serán los jefes inmediatos de este establecimiento, cada uno de ellos con el sueldo de 800 pesos anuales… Los Bibliotecarios nombrados son: el Prebendado don Mariano José de Arce y el Presbítero don Joaquín Paredes… Los Bibliotecarios serán responsables de todos los libros y enseres de la Biblioteca y del orden que en ella debe observarse. Con este fin, se alternarán entre ambos, a efecto de que nunca falte uno en la casa»
Solo el clérigo Mariano José de Arce figura como primer jefe de la Biblioteca Nacional. También fue designado jefe de esa institución el presbítero Joaquín Paredes, nacido en Quito
En el reglamento también se estableció que: «Los impresores del territorio del Estado estarán obligados a remitir con preferencia a los Bibliotecarios dos ejemplares de todo lo que se dé a luz en las respectivas imprentas, y podrán ser requeridos al efecto por dichos Bibliotecarios»
Investigación: Ítalo Sifuentes Alemán
“El Protector del Perú. En un país que habiendo sido bajo el sistema español el centro del despotismo y de la arbitrariedad, se han escaseado por una funesta política todos los recursos de la ilustración, prohibiendo la lectura de libros selectos y el estadio de las ciencias relativas a los derechos del hombre, un gobierno independiente debió facilitar desde sus primeros pasos, la adquisición de conocimientos útiles a todas las clases del Estado. Con este objeto se resolvió la construcción de la Biblioteca Nacional, que hallándose ya concluida con bastante perfección y hermosura, y colectadas en ella obras preciosas de toda clase, exige un reglamento particular para conseguir su conservación y fomento, fijando las principales bases de su orden interior y servicio público. Para lograr estos fines, he acordado y decreto:
ART. 1. El jefe superior y director nato de la Biblioteca Nacional será el ministro de Estado. ART. 2. Habrá por ahora dos Bibliotecarios que serán los jefes inmediatos de este establecimiento, cada uno de ellos con el sueldo de 800 pesos anuales, dos oficiales con setecientos; dos conservadores con igual dotación, dos amanuenses con la de quinientos y un portero con trescientos. El gobierno aumentará o disminuirá el número de estos empleados y sus sueldos, según las circunstancias. ART. 3. Los Bibliotecarios nombrados son: el Prebendado don Mariano José de Arce y el Presbítero don Joaquín Paredes: los oficiales, don Manuel de Esteban y Pelegrín y don Tomás Ortiz de Ceballos; los conservadores, don José Valerio Gasols y don Miguel Matute, los amanuenses, don José Dávila Conde Marín y don Bernardo Arriaga, y el portero don Lorenzo Cote. ART. 4. Los Bibliotecarios serán responsables de todos los libros y enseres de la Biblioteca y del orden que en ella debe observarse. Con este fin, se alternarán entre ambos, a efecto de que nunca falte uno en la casa. ART. 5. Para que puedan en todo tiempo responder de las existencias de este establecimiento, se formalizarán en el término perentorio de dos meses los inventarios correspondientes de libros y enseres, y por fin de cada año se anotará a continuación el aumento o diminución que hubiese ocurrido de unos y otros, cuyos inventarios estarán archivados en el Ministerio de Estado. ART. 6. Los oficiales se encargarán, bajo la dirección de los Bibliotecarias, de llevar corrientes los libros que deben servir para el manejo de la Biblioteca: a saber, uno grande que ha de destinarse para índice alfabético de todas las obras que haya en ella, con designación del número de volúmenes, calidad de los forros y estantes en que se hallen colocadas. Otro libro de registro es que se expresen las mismas obras por materias y estantes, según el lugar y orden que en ellos ocupen. Otro de entradas de libros o enseres, con especificación de fechas y precios de sus adquisiciones y de las salidas de los primeros que por duplicados o inservibles se vendan o cambien con conocimiento del Ministro de Estado; y finalmente otro de correspondencias. ART. 7. Cada seis meses se presentarán al referido Ministro los libros expresados, para que examine si se hallan corrientes, y pueda hacer a los Bibliotecarios los cargos o advertencias que convengan. ART. 8. Los conservadores cuidarán del aseo y limpieza de los libros y estantes que recorrerán y sacudirán alternativa y constantemente, preservando de la polilla con los específicos correspondientes a los que se hallen amenazados de ella. ART. 9. Los amanuenses deberán escribir cuanto ocurriese y fuese propio del servicio de la Biblioteca. ART. 10. El portero se encargará del cuidado de la puerta, del aseo y alumbrado de la casa y de conducir los pliegos necesarios. ART. 11. A excepción de los días de fiesta o feriados, en todos los demás se hallará abierta la Biblioteca para el servicio público, desde las ocho de la mañana hasta la una de la tarde, y desde las cuatro de esta hasta las seis. ART. 12. Cualquiera persona que quiera algún libro de la Biblioteca, lo pedirá a uno de los empleados , y usará de él en el salón de lectura donde tendrá a su disposición, asiento, mesa, atril y tintero. ART. 13. Ningún individuo tomará por propia mano los libros, ni entrará al Salón de ellos sin expreso permiso de uno de los Bibliotecarios. ART. 14. Por ningún título ni motivo, saldrá libro alguno del salón de lectura. ART. 15. Todo el que vaya a la Biblioteca será con el destino de leer, guardando el silencio correspondiente para que los demás concurrentes puedan con reposo aprovechar su estudio. ART. 16. Los que ocurran a leer a la Biblioteca, al tiempo de despedirse entregarán los libros que hayan pedido al empleado de quien los recibieron. ART. 17. Los jóvenes que quisiesen aprovechar en la lectura sobre cualquiera materia sin ir a registrar libro determinado, podrán preguntar a cualquiera de los Bibliotecarios el que deberán preferir para sacar más fruto de su ocupación. ART. 18. El administrador de la Aduana remitirá a los Bibliotecarios copias de todas las facturas de libros que vengan para venderse en el Estado, a fin de que aquellos vean si deben tomarse algunas obras, sin que por esta diligencia se paralice el despacho de dichas facturas. ART. 19. Los impresores del territorio del Estado estarán obligados a remitir con preferencia a los Bibliotecarios, dos ejemplares de todo lo que se dé a luz en las respectivas imprentas, y podrán ser requeridos al efecto por dichos Bibliotecarios. Publíquese este reglamento en la Gaceta oficial, para su exacta observancia. Dado en el Palacio Protectoral en Lima, a 31 de agosto de 1822.- Firmado: José de San Martín. Por orden de S. E. Francisco Valdivieso».
